LA ESPIRAL JURIDICA DEL MOBBING: interpretación jurídica del acoso para un cambio social. (Por MªJosé Blanco Barea. Javier López Parada)  

El trabajo no dignifica a la persona. La integridad moral (identidad biopsicosocial) imprime a cada actividad que desarrolle el ser humano el valor de la dignidad.
La realización personal que se desarrolla con el trabajo, no depende de que éste sea remunerado.
El salario a cambio de un trabajo no puede ser parámetro para cuantificar el daño a la integridad moral en el marco laboral.

Introducción.-

Desde hace un año venimos insitiendo en que es preciso el abordaje multidisciplinar del acoso psicológico en el trabajo. Propusimos una defensa jurídica coordinada con la terapia psicológica; la aplicación del Código Penal; la coordinación entre Fiscalia e Inspección de Trabajo.

Este trabajo es la continuación jurídica de nuestra colaboración con la Dra Moundanate, Lourdes y el Dr. BARON, Miguel, del Departamento de Psicologia Social de la Universidad de Sevilla, en rl articulo “La Espiral del mobbing”, presentado en prensa pendiente de la publicación trimestral.

Desde nuestro punto de vista, la aplicación del Derecho exige una tarea compleja de interpretación no solo de la ley, sino de la realidad social bajo el prisma jurídico. En ausencia de ley específica, esta labor es apasionante para un Jurista, por lo que de creación del Derecho tiene.
Es decir, este trabajo no es solo un estudio de la norma aplicable al hecho social del mobbing. En este trabajo se intenta describir, juridicamente, esa realidad. Estamos convencidos de que la interpretación no solo se hace respecto del texto legal, puesto que al acotar los hechos para ser subsumidos en una norma, ya se hace una interpretación de los mismos. El mobbing es un ejemplo de ello: ha costado mucho esfuerzo que se interpretara el acoso laboral como un delito de tortura y trato degradante, al que se le debe aplicar el delito previsto en el Código Penal
Un análisis que parta de los conceptos básicos del Derecho, para compernder jrídicamente esa realidad social definida por la Psiquiatria y la Psicología, una opción a favor de la protección de unos intereses concretos, os de la víctima del acoso, y por supuesto de los textos legales, es el método que elgimos de interpretación.
Proponemos una aplicación del Derecho al acoso moral en el trabajo, que se implique en el cambio social al que estamos asistiendo, impulsado inicialmente por el movimiento asociacionista, y enriquecido por las investigaciones que se están llevando a cabo.

Desde esa base y con el estudio de la Teoria General del Derecho, Teoria General de las obligaciones, Teoria General de las relaciones laborales, Teoria General del Delito, Teoria de la Victima, Delitos de lesiones, tortura y trafico de influencias, Derecho Procesal, Jurisprudencia Constitucional, del Tribunal Supremo y de Audiencias y Tribunales Superiores, todo ello desde el punto de vista de la sociología jurídica de los derechos humanos, y desde la ideología que constituye para nosotros, más que un modo de interpretar el Derecho, una forma de ser y de relacionarnos socialmente.

II.-Planteamiento General.

Se impone ofrecer un concepto juridico de acoso moral en el trabajo. Para ello, acudimos a las definiciones que la legislación extranjera y la jurisprudencia española han ido ofreciendo. En todas se aprecian dos elementos fundamentales:

– La noción de un proceso de violencia
– La relación entre dos partes asimétricas, en la que una de ellas se extralimita en el ejercicio del poder.

Por nuestra parte, tendremos en cuenta los conceptos y terminología usados por la Psicología, el Derecho y la Jurisprudencia, para intentar hallar el común denominador.
Generalmente las definciones legales y jurisprudenciales se centran en describir la conducta, esforzandose en describirla con ejemplos. c
En cuanto al proceso de violencia, existe un consenso en torno a que se puede dividir en fases, que son estructuradas y definidas con arreglo a distintos criterios.

El artículo en el que hemos colaborado “la espiral del mobbing” se desarrolla el avance que publicó BARON,M en el mes de diciembre pasado, en el que se estructuraba en las siguientes fases: a) Se inicia el acoso. b) Se abre el conflicto. c) Intervención de Superiores-la espiral del mobbing.d) La huida.

Para el Derecho, lo relevante es que el acoso afecta a la relación jurídica entre dos partes, dentro del marco general de la relación laboral, introduciendo una nueva relación basada en la conducta violenta que ejerce una parte. Interesa jurídicamente analizar los efectos de esa violencia tanto en la primitiva relación obligacional, como en la integridad moral y en la salud. Jurídicamente habrá que analizar los demás daños producidos, y las vias procedimentales establecidas para exigir la responsabilidad.
La conducta violenta debe ser igualmente estudiada desde el prisma del Derecho, en orden a la imputación de los daños en via penal y a la reclamación de daños y perjuicios.
De esta forma, las diversas definiciones ofrecidas por la Psicología y Psiquiatría, serán tendidas en ceunta en todo aquello que pueda ser subsumible en una norma jurídica, o responda a alguna construcción doctrinal o jurisprudencial.

Como introduccion, ofrecemos este concepto amlio de acoso desde la perspectiva de la relación jurídica.

“Las relaciones jurídicas laborales se trasforman en relaciones de acoso cuando una de las partes, ejercitando extralimitadamente el poder que ostente, sea juridico o de hecho, desencadena una progresión de actos, dirigidos contra la que ha elegido como diana de su conducta inicialmente maliciosa, que va adquiriendo tintes intimidatorios, que se irá tornando dolosos civilmente para terminar evidenciando una conducta penal, cuyo denominador común es el desprecio hacia la integridad moral de la victima, y cuya impunidad trata de asegurarse el acosador tejiendo a su alrededor una red que refuerza el fraude de ley “

En esa relación jurídica inicial irrrumpe la relación de acoso a veces por cuestiones puramente personales, -envidias, celos…- pero lo más normal es que quien acosa tenga una razón económica para hacerlo (ascensos, produtividad, privilegios…), no debemos olvidar que todo se desenvuelve en el marco de las relaciones laborales en las que se cambia trabajo personal por poder economico.
Cuando la relación laboral se presta en el ámbito de la Administración Pública, y el que se extralimita en el ejercicio del poder es el que ostenta un cargo político, sobre los empleados públicos, se manifiesta el acoso a través del trafico de influencias. Tras una fase inicial de hostigamiento psicológico, se incrusta en la independencia e imparcialidad de los empleados públicos, con el fin de obtener de ellos una resolución favorable que si, tampoco por esta via obtienen, se transforma en la mas dañina espiral del mobbing: la del acoso laboral en las Administraciones Públicas, denunciada por la unanimidad de la doctrina cientifica como la mas peligrosa de forma de horadar los pilares del Estado Democratico y de Derecho. Las consecuencias de ello no son una hipótesis de trabajo, son realidades cotidianas que han sumido a la población en un hastío tal, que está inhibida la acción social reivindicativa, el control social de las instituciones y la sanción política en las urnas.

III.-LAS FASES JURIDICAS DE PROCESO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA EN ELTRABAJO.-

Hemos dicho que Lo relevante es que dentro del marco de relaciones contractuales aparece un proceso de violencia psicologica, que produce un cambio en la relación jurídica primitiva, lo que nos lleva a la teoría de la novación de las obligaciones. Ese cambio se resume en que para quien se extralimita en el ejercicio de su poder, la otra parte deja de ser considerada como persona, para ser concebida como una cosa susceptible dominación. Al cosificar a un ser humano, se está atentando contra la integridad moral, y con ello se están produciendo daños morales, que son todas esas alteraciones psicológicas, esa alteración del equilibrio psicofisiológico, que constuyen los daños a la integridad moral y que, según las circunstancias, pueden convertirse en alteraciones patológicas, esto es, en lesiones psíquicas.

El Derecho contempla la violencia a propósito de varias instituciones: la Teoria general del negocio jurídico, tiene elaboradas diversas concepciones doctrinales sobre la violencia o intimidación y sus efectos en la validez de un contrato o en el cumplimiento del mismo; La teoria de las obligaciones extracontractuales y los conceptos de violencia y dolo civil; el concepto violencia en los distintos tipos penales, dolo penal, proporcionan elementos sufcientes para disinguir las fases juridicas del acoso, con lo que obtendremos no solo un supuesto de hecho juridico, acotado de la realidad social, sino la respuesta juridica adecuada a cada fase, y sobre todo, unas propuestas para evitar entrar en la espiral juridica de mobbing, o salir de ella lo antes posible. Es preciso insistir en todas las instancias: la espiral es muy peligrosa para la salud de la victima y la espiral juridica del mobbing impide descubrir cual es la norma de cobertura del fraude a la ley, la defensa juridica de la victima.

A partir de esas concepciones, el proceso de violencia psicológica tendrá las siguientes fases jurídicas paralelas a la descrita por la Psicología, en concreto en el articulo “la espiral del mobbing” :

a) Fase inicial: La exhibición del Poder, el comienzo del acoso se realiza desde el punto de vista jurídico, con lo que se denomina malicia y Terror ambiental. Violencia e intimidación, en grado de malicia, que provocan un temor jurídico en la víctima. Definida la intimidación en el articulo 1.267.2 del Codigo civil como “…se inspira a uno de los contratantes el temor racional de sufrir un mal inminente y grave ..” es importante señalar que el párrafo 3 del mismo precepto dice “..para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona..” Al margen de los requisitos para invalidar el contrato, las teoria elaboradas en torno a estos articulos, y la Jurisprudencia, son descripciones jurídicas de estas conductas. Sentencias de 4 de julio de 1944 y 10 de junio de 1947, recogen el concepto de “terror ambiental”. Los efectos sobre la validez de los negocios jurídicos en los que medie violencia o intimidación, dependen de criterios ajustados a la casuística, por lo que el análisis jurisprudencial servirá para apoyar en más de un caso una reclamación de extinción del contrato de trabajo por via del artículo 50, si concurren los requisitos que se expondrán en el apartado correspondiente d este trabajo.

b) Dolo civil. Transgresión de la buena fe. El acoso moral produce una serie de daños no derivados del incumplimiento del contenido esencial del contrato de trabajo. Así lo ha reconocido, por ejemplo, la Sentencia del Juzgado de lo Social Sentencia Juzgado de lo Social núm. 319/2001 Pamplona, Navarra. Se caracteriza por la aparente falta de gravedad y trascendencia de esas conductas, que, como dice la STSJValencia, 25 de septiembre de 2001, solo apreciadas en su conjunto es como muestran su especial gravedad. De lo que se deduce que la norma incumplida es la del articulo 1902 del CC, ese deber de no dañar a otro que se exige en general, como norma de conducta general. La conculcación de este deber derivado de una obligación extracontractual, tambien recibe el nombre de “obligación delictual”. Claro que el codigo civil advierte que si ese daño o cunducta dolosa esta sancionada en el Código Penal, entonces será éste el que regule la consecuencia jurídica a l mobing. Como ya expusimos en el trabjo “Teoria general de obligaciones y mobbing” , concurriendo incumplimientos contractuales y extracontractuales, la doctrina aplicable es la de la unificacion de culpas. Lo más interesante es el juicio de culpabilidad, pues se combina la llamada culpa contractual o dolo civil, esto es, una intención de dañar, de incumplir, con la mera negliencia en el incumplimiento, hasta el punto de que se ha ido objetivando esta responsabilidad evolucionando hacia la llamada “responsabilidad objetiva” que incluye la derivada de la asunción del riesgo. Esto tiene especial trascendencia en orden a las reclamaciones por accidente laboral. Otro efecto práctico es el de ampliar los plazos de prescripción, tal y como hizo la sentencia del TS de 1999. Por su parte, el Estatuto de los Trabajadores establece como derecho-deber recíproco de empresaraio y el trabajador de cumplir con las obligaciones de su puesto de trabajo con la buena fe y diligencia debidas. La mayoría de los actos de acoso transgreden precisamente el principio de buena fe, a cuyo estudio dedicaremos el apartado siguiente.

c) Coacción. El proceso de violencia va progresivamente reiterandose, de manera que aquella transgresion de la buena fe, y del deber general de no causar daños, se convierte en una dolosa conducta reprochable penalmente. A primera vista podría decirse que es el delito de coacciones el idóneo para tipificar el acoso, sin embargo, analizada la conducta del acosador según el método que seguimos en este trabajo, y teniendo en cuenta que no se trata de uno o varios actos violentos en un contexto espacio temporal inmediato a la toma de decisión por parte del trabajador que, precisamente, es acosado por no doblegar su voluntad, entendemos que el tipo de coacciones será dificilmente aplicable al mobbing, salvo en aquellos casos en los que el acoso se produzca de una forma especialmente rápida por tener por finalidad eliminar rápidamente del contexto de relaciones laborales a una persona. Pero a efectos del concepto e identificación de la violencia, la jurisprudencia sobre coacciones será igualmente ilustrativa para definir jurídicamente el hostigamiento laboral.

d) Tortura. Sin embargo, el delito de trato degradante del artículo 173, cuya aplicación venimos proponeidno para el acoso, incardinado en los delitos de torturas, insistimos una vez más en que recoge en su genérica formulación eso que la víctima de acoso conoce perfectamente y que el informe de la Comisión de empleo y mujeres de la UE resume, como una vida laboral inhumana. Esa extralimitación en el ejercicio del poder a través de actos de violencia psicologica, se caracteriza por un desprecio hacia la condición de ser humano de la persona o personas acosadas. Para el acosador no existe relación jurídica entre personas, sino una relación de poder sobre lo que considera un objeto, una cosa, que debe estar bajo su dominio jurídico o personal.

e) Fraude de Ley. El acosador se encargará de tejer una red a su alrededor que le permite, a través de todo tipo de manipulaciones, injurias, engaños, conseguir cubrir su finalidad antijurídica, de una cobertura legal refrendada por esa red social, por lo que la conducta de acoso siempre será un enorme fraude a la Ley. La dificultad de la prueba del mobbing, radica precisamente en que está amparado en una norma de cobertura. Para demostrar ese fraude a la Ley, es preciso un conocimiento de la realidad y de los supuestos de hecho regulados por la norma que se trata de eludir , asi como el de la norma que se cumple. A través de esta técnica es menos dificil detectar el verdadero fin perseguido por el acsoador, si bien, en todo caso, el deber de respeto a la integridad moral del acosado, y todos aquellos derechos fundamentales que, según el caso concreto, serán igualmente vulnerados. La norma de cobertura en que apoye el ejercicio de su poder, que, a la postre, tiene mucho que ver con el marco de relación laboral. De esta manera, cobijado en lo que aparentemente es una relación de trabajo, el acoso, tanto horizontal como vertical, ascendente o descendente, consigue eludir, y nos atrevemos a decir derogar de hecho, los más elementales derechos fundamentales del trabajador, y los derechos fundamentales inherentes a la persona que le son inviolables.
De tal manera son vulnerados los derechos fundamentales, que si, como veremos, la dignidad, como fundamento del orden político y la paz social, es, en definitiva lo que está siendo atacado, el acoso moral en el trabajo es una cuestión de orden público y no debe dejarse al libre arbitrio de las partes su solución, esto es, debe la autoridad administrativa y judicial, incluida la del orden penal en su caso, velar por la prevención de este riesgo psicosocial, por la protección de la víctima cuando el daño se ha hecho efectivo, y por asefurarse de que la solución no atente contra el orden público. A título de ejemplo, los despidos transados en vía de conciliación, o resuletos por sentencia, en los que la opción del empresario se concreta en la indemnización legalmente prevista, resuelven el conflicto individual como si sólo afectase al ámbito privado, cuando el daño va más allá del derivado de incumplimientos contractuales laborales, y se adentra claramente en lo criminal

f) Llegados a este punto, la integridad de la víctima ha sido ya dañada, las primeras alteraciones psicológicas son ya diagnosticaables, y si no se produce una intervención rápida y eficaz por parte de las Administraciones públicas competentes (Inspección de Trabajo, Fiscalía) una vez que los servicios medicos de la empresa no han actuado, la víctima de acoso corre serio peligro de que esas iniciales alteraciones se conviertan en auténticas lesiones de carácter psiquico, afectando, por lo tanto, gravemente a su salud. Por lo tanto, en su caso cabe exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, porque la unica manera de evitar entrar entrar en la eslpiral juridica del mobbing es la rápida y eficaz intervención públlica de la Inspección de Trabajo, Fiscalía y los Servicios de Salud Mental, tanto desde sus competencias de mediación y coordinacion como en las de persecución y sanción penal, si la fase de acoso ha entrado en la espiral del mobbingg. Pero hay algo más: la responsabilidad de las Administraciones por el retraso o la incatividad ante las denuncias de acoso, es indudable: la unica manera de evitar entrar entrar en la eslpiral juridica del mobbing es la rápida y eficaz intervención de las autoridades competentes en orden a la mediación, coordinación y, en su caso, sanción de las conductas de acoso.

Las Instrucciones de Fiscalia 1/2001 y la Instrucción 104/2001 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales son mas que nunca aplicables por razon de eficacia que, desde el punto de vista de prevencion general y proteccion de la victima, solo se puede lograr con una contundente intervención administrativa y judicial


De forma gráfica, el acoso, en términos jurídicos, lo hemos exuesto en el siguiente esquema:

IV.- DAÑOS A LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD MORAL , RECLAMACIÓN Y TIPIFICACIÓN PENAL.

En orden al daño que produce el acoso psicológico, y puesto que, como decimos, afecta fundamentalmente a la integridad moral, recurrimos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que definen la integridad moral y la delimitan con criterios jurñidicos o psicológicos y psiquiátricos, como el respeto al ser humano, a su identidad biopsicosocial o el derecho a no ser considerado como cosa.
Cuando, a través de la violencia psicológica se vulnera este derecho se somete a la persona a una situación de tensión suficientemente fuerte como para producir alguna alteración patológica en cualqueira de los elementos determinantes del ser humano en su totalidad, de acuerdo con el modelo biopsicosocial para el estudio de la psicopatología general. Alteraciones de orientación, de afectividad, de voluntad, etc, que fundamentalmente son estudiadas por la psicología forense en el orden jurídico penal y en el de la incapacitación civil, dando lugar a un cuerpo jurisprudencial que distingue las alteraciones que suponen alguna patología, de suficiente entidad como para dar lugar a la apreciación de atenuiante o eximente, o a un procedimientyo de incapacitación civil.
Un buen número de sentencias desestiman la eximente o atenuante alegada, reconociendo, no obstante, que hay una pequeña alteración psíquica, la relegan a una “tierra de nadie”, son los trastornos-aletracion, que constituyen los daños derivados de ciertos ataques a laa integridad moral.
Lo que la vilencia psicológica produce siempre en mayor o menos medida, es un trastorno-aletración, vererrd mismo qu has una sistematizxada jurisprudencia que reiterademente insiste en que hay ciertas alteraciones de la persona que no llegan a tener la entidad de lesión y que, por consiguiente, ni fundamentan una exención de responsabilidad ni un juicio de culpabilidad por daños a la salud.
No nos cabe la menor duda de que las consecuencias de un trato degradante que, en la mayoría de los casos no va a más, pero que en muchos otros, por una serie de circunstancias que rodean al individuollegan a transformarse en auténmticas lesiones psíquicas. Ahora bien, desde la perspectiva del juicio de imputabilidad que se pudiera hacer al agresor por estos delitos, y de acuerdo con las descripciones que la psicología y la psiquiatría hacen del acosador como personasin sentimientos, sin capacidad de representarse el daño ajeno, si bien es responsable civilmente de estos daños psíquicos, nos parece que dificilmente podra serle imputada la responsabilidad penal por lesiones.

El concepto de integridad moral está definido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo atendiendo a criterios jurídicos y de tipo psicológico. Este Derecho Fundamental suele ser confundido con la dignidad, con otros derechos como el honor, la propia imagen, la libertad ideológica y de religión, y la salud.
Por otra parte existe cierta dificultad para conectar constructos de la Psicologia y Psiquiatria, con las construcciones doctrinales cientifico jurídica y jurisprudenciales. Y especialmente en orden a determinar los daños y a exigir la responsabilidad por los mismos, es habitual confundir las lesiones con los daños

 

V.-LA ESPIRAL JURIDICA DEL MOBBING.-

Psicológicamente BARON describió en el avance del artículo “LA ESPIRAL DEL MOBBING”, esta fase del proceso piscológico : “..Ya tenemos a estas alturas un perfecto candidato para la elaboración de síndromes psicopatológicos (trastornos obsesivos, bipolar, depresión, ansiedad,…), provocados o reactivados por el mobbing. La persona acosada u hostigada, sin fuerzas ya para afrontar el problema, comienza a preocuparse por un problema mayor, “su deteriorado estado de salud”, cuya evolución se hace contingente con el comienzo del “deterioro de su plano social” (conflictos familiares, pérdida de amistades,…), además de manifestar un rendimiento laboral o profesional totalmente inadecuado a lo que se espera de supuesto de trabajo y una cierta “propensión a conductas de tipo distractorio y adictivo” (abuso del consumo de alcohol, del tabaco, consumo de drogas y psicofármacos, etc.). La recurrencia a una incapacidad laboral transitoria es casi inevitable.

Llegados a este punto, se puede decir que el acosador dispone de una oportunidad perfecta para conseguir su objetivo de perjudicar a la víctima, ya que el acosado se está “autolesionando”, sin que éste primero tenga que desgastarse personal o públicamente. En éste momento del hostigamiento, la víctima, que ya lo es, necesita verdadera ayuda, una ayuda de impacto, una ayuda urgente, ya que de no producirse las consecuencias llegan en el mejor de los casos al abandono del puestode trabajo con el agravante de una enfermedad añadida, o a consecuencias todavía más graves, debido a ese progresivo deterioro físico, psíquico y social que produce la “espiral del Mobbing”, en la que está atrapado..”

La defensa jurídica contra el mobbing, cuando la víctima está atrapada en la espiral, debe tener en cuenta este tipo de trastornos por dos razones fundamentales:

1ª) Porque la relación profesional con el cliente puede propiciar una dependencia psicológica del abogado/a, sobre todo en los casos en que la victima no cuente con el adecuado tratamiento psicológico o psiquiátrico.
2º) Desde dentro de la espiral, el acosado no puede ver con claridad el proceso de acoso, y precisamente por estar en la espiral psicológica, entra en la jurídica, de manera que no permite fácilmente que ningún profesional le explique la relación de poder, el origen e, incluso, el verdadero acosador que se esconde, en muchas ocasiones, detrás del sindrome MIA descrito por González de Rivera.
La persona encargada de la defensa jurídica de una víctima de mobbing, deberá tener muy en cuenta si está recibiendo su cliente algun tratamiento terapéutico y en caso afirmativo, que modelo sigue el terapeuta. Si no es el adecuado para el trastorno o patología del mobbing, puede dificultar la defensa jurídica hasta el punto de que el abogado se convertirá para el cliente, en una especie de chivo expiatorio al que colgar las culpas que, desde a terapia, le estén intentando asumir.
Desde nuestro punto de vista, la víctima de mobbing no es culpable en absoluto del acoso sufrido, ni debe tampoco iniciar una cruzada contra el acosador, ni héroe ni villano, la victima no lo es en el sentido de victimismo, sino en el de la Ciencia socio-psicologico-jurídica de la victimiología, que en los útlimos 20 años ha venido elaborando en toda Europa todas las teorías con que hoy contamos para trabajar.
Este avance es solo un resumen argumentado de lo que es un trabajo fundamentado en textos legales, jurisprudenciales y doctrinales algunas de cuyas referencias biliograficas esenciales se ofrecen en el anexo.

Por MªJosé Blanco Barea. Javier López Parada


Ártículo Relacionado:

LA ESPIRAL DEL MOBBING – Acoso Moral en el Trabajo –
Miguel Barón Duque
Dr. en Psicología.
Profesor de Psicologia del Trabajo
UNIVERSIDAD DE SEVILLA. ESPAÑA

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